Urgente.. venden las ciudades

Desde Ciudad Oriental, Waldys Taveras alerta de ventas indiscriminadas de espacios públicos, mientras los «atentos» verdes estan entretenidos en el tema Odebretch

He aqui el artículo de Waldys Taveras.

Otra vez el dedo sobre la llaga: El crimen de la venta de espacios públicos

Por Waldys Taveras.

Los Ayuntamientos desde el año 2005, no pueden alterar, ni vender los terrenos que tienen la condición de espacios de dominio público como son las calles, parques, áreas verdes, etc., la desafectación del dominio público municipal es una facultad exclusiva del Congreso Nacional a iniciativa del Presidente de la Republica, no de los Alcaldes o de los Regidores.

La constitución dominicana en su art. 128 establece las facultades del Presidente de la Republica y en su acápite 3 letra (d) dispone como una de sus competencias exclusivas: Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles……… ante esta disposición constitucional es preciso establecer el procedimiento y las razones que debe contener la solicitud para que el presidente autorice la enajenación de los inmuebles municipales, partiendo del hecho de que los municipios pueden ser propietarios de bienes patrimoniales y administradores de los bienes públicos municipales.

La condición de espacio de dominio público en la republica dominicana, están definidos por dos leyes recientes, la ley de Registro Inmobiliario (108/05 en sus Art. 106 y 107)) y la Ley Orgánica del Distrito Nacional y los Municipios (176/07 en sus Art. 179 y 181), ambas vinieron a zanjar el vacío dejado por la Ley 675/44 de construcción y ornato publico que estableció en su art. 6 que aprobado un una urbanización o una lotificacion los propietarios de los terrenos a urbanizar renuncian a favor del municipio (El Ayuntamiento) de los terrenos dedicados para el uso de dominio público.

¿Es el ayuntamiento propietario de los espacios de dominio público?

¿Puede el ayuntamiento vender los terrenos que recibe para el dominio público?

Ante la depredación de los bienes inmuebles municipales al redactar el proyecto de ley de registro inmobiliario la entonces Abogado del Estado (en la hoy Jurisdicción Inmobiliaria) la héroe nacional Dra. Piki Lora y el entonces Registrador de Títulos y hoy Juez del Tribunal Constitucional Dr. Wilson Gómez, a fin de controlar los desaciertos en los municipios hicieron insertar en la ley el art. 106 que dice: Definición de Dominio Público: Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos. Párrafo II.– El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral. Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público.

Como se notará el espacio denominado calle, es imprescriptible que es lo mismo que decir que es permanente, se dice que un derecho imprescriptible es aquel que nunca pierde su validez. En este caso el uso y disfrute de la una calle.

Luego en el año 2007, en el momento de discusión de la ley municipal, en la comisión de asuntos municipales de la Cámara de Diputados, me correspondió a mi presentar mi preocupación por la venta de terrenos muy especialmente calles y áreas verdes en los ayuntamientos, presentando una propuesta que fue robustecida por el entonces diputado Carlos Peña y el actual diputado Radhames González dando como resultado los art. 179 y 181 de la ley 176/07 que al referirse a los espacios de dominio público disponen: Párrafo I.- “Son bienes de uso público local, los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, plazas, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y vigilancia sean de la competencia del municipio”

Como se notará los ayuntamientos no son propietarios de los espacios de dominio público, sino que tienen bajo su responsabilidad la conservación y vigilancia de esos espacios.

Sin lugar a dudas que las ciudades son entes vivos y cambiantes y que hay espacios que no podrán ser eternos, pero para esos cambios hay que tener normas y eso está previsto en la legislación y de manera excepcional y cumpliendo un procedimiento especial se puede realizar cambios en los espacios públicos es así como la ley 108/05 en el párrafo del art. 107 dispone: La desafectación del dominio público se hace exclusivamente por ley y tiene como objeto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y ponerlo dentro del comercio.

Con el fin de proteger esos bienes públicos en la ley 176/07 se estableció un régimen de consecuencia a los que intentaran seguir depredando los bienes públicos municipales y está consignado en el art. 181 de dicha ley al disponer: La alteración del estatus jurídico de los bienes de dominio público de los municipios requerirá que se justifique que su conveniencia y legalidad. Párrafo II.- La alteración del estatus jurídico de los bienes de dominio público, en violación al artículo precedente de parte de los funcionarios de los ayuntamientos para los efectos legales, constituye un delito equivalente al desfalco, la abstención o colusión en el Código Penal vigente. Además de las penas señaladas por el Código Penal, el culpable o los culpables podrían ser condenados al pago de una indemnización por los perjuicios causados al ayuntamiento, así como también a la inhabilitación para el servicio público prevista por dicho Código Penal.

Me inclino por la no privatización de los espacios que ya tienen la condición de espacios de dominio público, creo que en aquellos casos en que un espacio no sea viable para su uso público original lo lógico es que siga siendo espacio público con otro uso.

CAJITA CONVERTIDORA

Entradas relacionadas